1. La distinción conceptual entre sistema y ordenamiento.
Los ejemplos del Mediterráneo y de América Latina
Desde hace mucho, se ha afirmado la
necesidad, a fin de evitar cualquier confusión de los conceptos jurídicos,
de emplear en modo diverso las palabras “ordenamiento” y “sistema”[1].
Desgraciadamente, los especialistas italianos de aquello que ha sido
llamado “derecho comparado” se han empeñado, con algunas excepciones, en
la vía opuesta: la vía de la confusión de palabras y conceptos[2]
usando como sinónimos “sistema jurídico” y “ordenamiento jurídico”.
El uso
indiferenciado de la palabra “sistema”[3]
puede implicar: a) la incapacidad de comprender la definición romana de derecho
(ius est ars boni et aequi: según Salvatore Riccobono, ius significa aquí “sistema”)
y b) la confusión entre la validez del derecho y la efectividad del
“ordenamiento”[4].
Veo una consecuencia de esta incapacidad y
de esta confusión en el análisis espacio-temporal de sistemas y
ordenamientos: particularmente en las afirmaciones de aquellos que quieren
oponer los “sistemas romanistas” y los “sistemas islámicos” poniendo en
evidencia las «connotaciones comunes» para los primeros y para los
segundos «un ordenamiento ideal que no es puesto en ejecución en ningún
país»[5].
Esta oposición hace imposible la identificación de la realidad jurídica
del Mediterráneo en el encuentro entre los dos sistemas ( el sistema
islámico y el sistema romano), y antes puede impedir la comprensión de la
unidad del sistema jurídico latinoamericano.
Para comprender
los sistemas jurídicos del Mediterráneo hay que evitar las expresiones,
frecuentemente utilizadas, como “derecho de las religiones”, “derecho interno
de las religiones”, “derechos religiosos”, esta última considerada con
frecuencia en modo equívoco como sinónimo de “sistemas jurídicos religiosos”
(se encuentran numerosos ejemplos, de estas expresiones en lengua italiana en
el periódico Daimon. Annuario di diritto comparato delle religioni, ed. Il
Mulino, Bolonia, cuyo primer volumen apareció en 2001).
El concepto
de “sistema jurídico-religioso” permite comprender las definiciones romanas de
ius como ars boni et aequi y de iurisprudentia como divinarum atque humanarum
rerum notitia, iusti atque iniusti scientia (Digesta Iustiniani, 1, 1, 1, y
10), y por lo consiguiente la dimensión religiosa del derecho[6]; y también de
evitar la “separación” (o “Isolierung”) entre derecho, moral y religión[7].
El
paralelismo entre los derechos romanos, en cuanto sistema jurídico en vigor
(como lo entendió James Bryce a inicios del siglo XX)[8], y el derecho musulmán[9] es muy útil para
identificar la realidad jurídica del Mediterráneo.
En lo que concierne a América Latina, es
dogmáticamente erróneo y operacionalmente peligroso que se llegue a dudar,
teniendo sobre todo en cuenta los derechos indígenas, que «el derecho
latinoamericano sea derecho romanista[10].
2. Áreas
culturales, ordenamientos jurídicos, sistemas jurídicos
Para
distinguir claramente los conceptos de "sistema" jurídico y
"ordenamiento" jurídico es preciso partir de algunos puntos
sólidamente establecidos ya, teniendo en cuenta el estado actual de las
ciencias sociales.
La Antropología asoció entre sí la
Historiografía, la Lingüística (y la Literatura), la Sociología y las
Ciencias Jurídicas. Tomemos un ejemplo de la "escuela
evolucionista": el brasileño Darcy Ribeiro distingue en cada
formación «socio-cultural» un «sistema adaptativo», un «sistema
asociativo» (en el cual se encuentran también las instituciones políticas,
religiosas, educativas, etc.), y un «sistema ideológico»; estos tres
sistemas forman la «cultura» de la sociedad [11].
La Historia, en cuanto ciencia social, se
apoya, cada vez más, en las disciplinas «vecinas», sobre todo en la
Geografía y en la Economía[12].
Gracias a esto, se determinan, de diferentes maneras, grandes regiones
continentales socio-culturales.
La utilización del concepto (o mejor, de los
conceptos) de "sistemas" se impone cada vez más. Algunos ejemplos
bastan. Entre los especialistas en Relaciones Internacionales que
representan a la Sociología Histórica (partidarios, por tanto, del
«aproche clásico») , se podría citar a Stanley Hoffmann[13].
Recientemente se trató de formalizar en términos de «visión sistemática»
el estudio de la «Historia de las Civilizaciones», de Toynbee[14].
Dentro de un
cuadro tal es más fácil explicar cómo se desarrollan entre los juristas,
principalmente entre los historiadores del Derecho y los comparatistas, dos
tendencias:
- en primer
lugar, se tiende a profundizar en el estudio de las relaciones entre «áreas
jurídicas» y «áreas culturales», entre Rechtskreise y Kulturkreise (para citar
algunos de los conceptos más frecuentemente empleados);
- en segundo
lugar, en los contextos culturales y lingüísticos donde el término
"sistema" conserva posibles utilizaciones nítidamente diferentes de
aquellos de los términos derivados de la raíz ordo, se tiende a dar una
descripción y una explicación renovadas de los fenómenos jurídicos mediante
diversos empleos del término "sistema". Tales utilizaciones pueden
ser hechas para diversos fines, por ejemplo:
a)hacer comprensibles las relaciones entre el sistema
«ideal» del ius Romanum y los diferentes ordenamientos jurídicos «positivos», a
través de los cuales se extiende éste por Europa, durante las edades medieval y
moderna;
b)poner en evidencia la diferencia entre los
«ordenamientos» jurídicos en su pluralidad y el sistema jurídico, cuando este
último es particularmente complejo, como es el caso de Marruecos, donde
coexisten al menos tres ordenamientos jurídicos: los «usos y costumbres», las
«prescripciones musulmanas», el «Derecho francés»[15];
c)subrayar la estrecha relación existente entre las formas
jurídicas y las realidades étnicas y económicas continentales o
subcontinentales (así, por ejemplo, el español José María Castán Vázquez habla
claramente de un «sistema jurídico ibero-americano»)[16].
3. Los
grandes sistemas jurídicos contemporáneos
En el inicio del siglo pasado,James Bryce, profesor de«Civil
Law»en Oxford,
observaba que dos sistemas jurídicos cubrían, en aquel momento, casi todo el
mundo: el Derecho romano (si se considera el Derecho ruso como «una especie de
Derecho romano modificado»: «a sort of modified Roman Law») y el Derecho inglés, con dos excepciones solamente de
«considerables masas de población» : los musulmanes orientales y la China[17].
Podemos decir que hoy la situación se ha transformado
notablemente a causa de las consecuencias directas o indirectas de la Revolución
Rusa. En verdad, el trabajo realizado por los historiadores del Derecho y por
los comparatistas nos conduce a determinar cuatro sistemas jurídicos de
importancia mundial : el sistema romanista (del cual el sistema
latino-americano es un subsistema), el sistema anglosajón (del cual el sistema
norteamericano es un subsistema), el sistema socialista (hoy fragmentado entre
algunas repúblicas de Asia y la República de Cuba) y el sistema musulmán.
No se olvidará, finalmente, que existen Derechos que, por
diferentes razones, no pueden ser agrupados con los cuatro grandes sistemas
mundiales (definidos geográfica e históricamente): basta citar el Derecho
canónico[18], el Derecho hebreo y el Derecho hindú.
De los sistemas mencionados anteriormente, dos por lo menos
tienen una tendencia a la expansión potencialmente mundial: el sistema
socialista y el sistema musulmán.
El sistema anglosajón, por el contrario, parece
estrechamente vinculado a realidades etnolingüísticas particulares. Sin
embargo, no se puede dejar pasar en silencio los fenómenos de penetración de
este sistema en algunos países del Derecho musulmán, y sobre todo la recepción
del Derecho inglés en la India.
El sistema romanista estuvo hasta el siglo VI d.C. y
todavía más allá de esta fecha, en Occidente, hasta el siglo XVIII,
estrechamente ligado a la utilización de la lengua latina; esta relación se
atenuó con las codificaciones modernas: en particular con el Código Napoleónico
(1804) y el Bürgerliches Gesetzbuch (1900). Los Códigos modernos, elaborados
dentro de las áreas culturales latina y germánica, constituyeron el medio por
el cual el sistema romanista se extendió a áreas culturales bien diferentes de
su área originaria, así como independientemente de la colonización, por
"revoluciones internas", se podría decir: es el caso, por ejemplo, de
Japón. De forma parecida se produce la difusión del Derecho romano en el
Imperio Otomano y en la República de Turquía[19].
El encuentro del sistema romanista con el sistema musulmán
se produce notablemente en los países árabes de Africa del Norte, así como en
el Líbano, en Siria (a pesar de los cortes debidos a la penetración del sistema
anglosajón), en Jordania y en Irak [20]. Este encuentro revigoriza relaciones más antiguas, que
van desde las contribuciones del derecho del Imperio romano de Oriente al
Derecho musulmán naciente[21] hasta la influencia del Derecho musulmán sobre las
instituciones de la Europa Medieval[22].
Las relaciones complejas (muy estrechas en lo que
respecta a técnica jurídica) entre el sistema romanista y el sistema socialista[23] son bien discutidas bajo diferentes puntos de vista
historiográficos e ideológicos[24].
Riferimenti biliografici
[1] Ver J. Basadre, Los
fundamentos de la historia del derecho, 2e éd., Lima 1967, pp.81 ss. (Cfr. 6;
91 s.; 110 ss.; 113 ss.), quien hace remontar el estudio científico de las
ideas y de las instituciones jurídicas al interior de “sistemas” al gran
jurista japonés Nobushige Hozumi (Lectures on the Japanese Civil Code as
Material for the Study of Comparative Jurisprudence, 2e éd. Tokyo 1912) en
cuanto fundador del “método genealógico”.
[2].Ver por ej. los artículos de R. Sacco, “Sistemi giuridici (aspetti
generali)”, “Sistemi giuridici (rassegna e comparazione)” y “Sistemi
giuridici romanisti” en Digesto delle discipline privatistiche. Sezione
civile, 18, Turín 1998: «parleremo di sistema per dire ordinamento», p.527.
[3]. Los términos “área
romanista”, “familia romanista”, “sistemas romanistas” son empleados
indiferentemente por los especialistas. Se encuentra un empleo oscilante del término
“sistema” así como un uso genérico (y con frecuencia impropio) del término
“recepción” en el importante volúmen M.
Doucet y J. Vanderlinden
(bajo la dirección de), La réception des systèmes juridiques: implantation
et destin, Textes présentés au premier colloque international du Centre
international de la common law en français (CICLEF), Bruselas, 1994.
[4]. Esta confusión impide comprender el ius Romanum:
ver P. Catalano, Diritto e persone.
Studi su origine e attualità del sistema romano, I, ed. Giappichelli,
Turín, 1990, pp.VII s., 48 s., 91 ss. y passim; Id.,
Diritto, soggetti, oggetti: un contributo alla pulizia concettuale sulla
base di D. 1, 1, 12, en Iuris vincula. Studi in onore di M. Talamanca,
II, Nápoles 2001, pp.95 ss.; cfr. B.
Albanese, en Iura, 41 (1990), p.129. Bien entendido, el problema
puede ser afrontado también desde un punto de vista completamente extraño al ius
Romanum, es decir desde el punto de vista de los “derechos subjetivos”: ver
por ej. la discusión de J. Habermas,
Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheorie des Rechts und des
demokratischen Rechtsstaat, IVe éd., Frankfurt a. M. 1994 (a propósito del cual
Cfr. L. Moreira, Fundamentação do
direito em Habermas, Belo Horizonte 1999). En lo referente al derecho
canónico, ver S. Berlingò, L’ultimo
diritto. Tensioni escatologiche
nell’ordine dei sistemi, ed.
Giappichelli, Turín 1998, pp.34 s.
[5]. Ver la síntesis de R.
Sacco, “Sistemi giuridici (rassegna e comparazione)” cit., p.533.
[6]. Se debe recordar que
el n° 18 de los Archives de philosophie du droit (París 1973) está
dedicado al tema “Dimensions religieuses du droit”, con “Préface” de M. Villey.
[7]. Ver por ej. S.
Berlingò, L’ultimo diritto. Tensioni escatologiche nell’ordine dei
sistemi, cit., pp.156 ss.; 178 ss.
[8]. Ver J. Bryce, Studies in History and
Jurisprudence, 2 vols., Oxford 1901 (en particular I, pp. 85 ss.; 108, 142
ss.; Cfr. II, 209 ss., sobre el derecho musulmán). A propósito de esto Regius professor of Civil
law de l’Université d’Oxford, ver A.
Pace, “Presentazione”, en J.
Bryce, Costituzioni flessibili e rigide, éd. Giuffrè, Milán 1998;
P. Catalano, Diritto e persone.
Studi su origine e attualità del sistema romano, cit., pp.92 ss.; 101 ss.
[9]. Ver J. Ladjili Mouchette, Histoire
juridique de la Méditerranée. Droit romain, droit musulman, con prefacio de
P. Catalano y M. Talbi, Túnez 1990 (sobre el trabajo
de Jeanne Ladjili Mouchette, Cfr. A.
Mastino en Labeo. Rassegna di diritto romano, 28, 1982, pp.310
ss.; J. Gaudemet en Studia et
Documenta Historiae et Iuris, 58, 1992, pp.456 ss.; M. Boulet-Sautel en Revue Historique
de Droit Français et Etranger, año 69, abril-junio 1991, p.235); P. Catalano, Résistance des traditions,
pluralité des ordres et rencontre des systèmes juridique dans l’aire
méditerranéenne. Quelques précisions de concepts, en Beryte. Revue
universitaire éditée par la Faculté de droit et des Sciences politiques et
Administratives de l’Université Libanaise, tercer año, n. 6, Beyrouth,
diciembre 1981, pp.7-19; Id., Les
systèmes de droit et l’espace socio-culturel de la Méditerranée, en La
Méditerranée en question. Conflits et interdépendance, bajo la dirección de
Habib El Malki, Casablanca 1991;
P. Catalano, “Préface”, en Méditerranée:
intégration ou éclatement. Aspects culturels, économiques, juridiques et
politiques, Isprom-Publisud, París 1990, pp.11 ss.; F. Castro, Sharī‘a e diritto romano, ipo, éd. prov., Roma 1991.
[10]. Como lo hizo R.
Sacco, Sistemi giuridici romanisti cit., p.551.
[11].D. Ribeiro, O processo civilizatório. Etapas de evolução
sociocultural, Río de Janeiro, 1968.
[12].V.P.
Chaunu,Histoire
science sociale. La durée, l’espace et l’homme à l’époque moderne, París,
1974; F. Mauro, Pour une classification
des sciences humaines, en Mélanges en l’honneur de Fernand Braudel,
II, Toulouse, 1973, pp.397 ss.; cfr. T.
Stoianovich, French Historial Method: the «Annales» Paradigm,
Ithaca, 1976, y algunas observaciones críticas sobre los trabajos de F. Braudel
en la obra del historiador polaco J.
Topolski, Metodologia della ricerca storica (trad. de R.C. Lewanski), Bolonia, 1975, pp.183 y
678. Existen buenos ejemplos de colaboración interdisciplinar en los estudios
relativos a las áreas geográficas : v. por ejemplo el volumen Lateinamerika
editado por J. Sander y H. A. Steger, Frankfurt a.M., 1973, y el
número de la revista Monde en développement, 2, 1973, sobre el tema «El
Mediterráneo y el desarrollo», con artículos de Le
Lannou y otros).
[14]. A. Lepschy-S. Milo, Su un modello formalizzato per la
rappresentazione delle concezioni di A. Toynbee sulla dinamica degli eventi
storici, en Scientia, 70, I-IV (1976), 111, pp.11 ss. Totalmente distinta es
la perspectiva metodológica de A. Heuss,
Geschichte als System?, en Die Funktion der Geschichte in unserer
Zeit, h. v. E. Jäckel u. E. Weymar, Stuttgart, 1975, pp. 26 ss.
[15]. Cfr. J. Deprez, Réflexions sur la connaissance
du phénomène juridique au Maroc. Project pour une recherche adaptée aux
réalités marocaines, en Revue juridique, politique et économique du
Maroc, 1 diciembre 1976), pp. 63 ss. y 71e ss.; N. Bouderbala, Aspects de l’idéologie juridique coloniale,
en Revue juridique, politique et économique du Maroc, 4 (junio
1978), pp. 95 ss. Fenómenos jurídicos pueden, evidentemente, ser descritos en
términos diferentes: en relación a otros países de Maghreb ver por ej. F. Castro, Sulle componenti e le prospettive della
nazionalità algerina come problema giuridico, en Scritti in onore di L.
Veccia Vaglieri, I (=Istituto Universitario Orientali di Napoli, Annali,
N.S. 14), Nápoles, 1964, pp.49 ss.; J.
Ladjili, Puissance des agnats, puissance du père. De la famille
musulmane à la famille tunisienne, en Revue tunisienne de Droit, 1972, pp.25
ss.
[16].J. M. Castán Vázquez, El sistema
jurídico iberoamericano, en Revista de estudios políticos, 157
(1968), pp. 209 ss.; ID., El sistema de derecho privado iberoamericano, en
Estudios de derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquía (Medellín, Colombia), 75 (marzo 1969).
[17].J. Bryce, Studies in History and Jurisprudence, Oxford, 1901, pp.85 ss.;
142 ss. (cfr.
2, p. 209 ss. sobre derecho musulmán). Obsérvase también recientemente: «Se
pueden repartir los sistemas jurídicos existentes en el mundo, actualmente, en
grupos o familias jurídicas, y es forzoso constatar que el sistema jurídico
musulmán puede servir como un término de comparación, que se yuxtapone al
sistema anglo-sajónico y al sistema romano» (Ch.
Chehata, Etudes de droit musulman, París, 1971, p.13).
[18]. Ver G. Le Bras, Histoire du droit et des
institutions de l’Eglise en Occident, 1, Prolégomènes, París, 1955,
que utiliza el concepto de sistema.
[19]. Ver F.
Castro, Lineamenti di Storia del Diritto musulmano, 2, Dall’Impero
ottomano alla Repubblica di Turchia, Venezia, 1979. Sobre la enseñanza del Derecho
Romano y la Codificación del Derecho después de la Revolución de Kemal Atatürk,
ver el trabajo de S. Talip, en Capitolium,
Roma hukuku ve tarihi mecmuasi, 2 (1935), pp.79 ss.
[20].B. O. Bryde, The reception of European Law and Autonomous
Legal Development in Africa, en Law and State, 18 (1978), pp.21 e
s.; Ch. Chehata, Droit musulman, Applications au Proche Orient,
París, 1970.
[21].Ver J.
Schacht, Droit byzantin et droit musulman, en Accademia Nazionale
dei Lincei, Fondazione A. Volta, Atti dei Convegni, 12, Convegno di
scienze morali, storiche e filosofiche (27 mayo- 1 junio 1956), Oriente
ed Occidente nel Medio Evo, Roma, 1957, pp.147 ss.
[22]. Ver brevemente, en
relación al derecho comercial, J. Schacht,
op. cit., pp. 215 ss.; Soufy Hossan
Abou-Talib, Le ‘periculum rei venditae’ en droit romain et en droit
musulman, Le Caire, 1958.
[23]. Ver D. Stojcevic, Le droit Romain et les
Droits des Pays Socialistes, en Romanitas, 9 (1970), pp. 485 ss.; R. Sacco,Il sustrato romanistico del
diritto civile dei paesi socialisti, en Studi in onore di Giuseppe
Grosso, IV, Turín, 1971, pp.739 ss.;
P. Blaho, Das Römische Recht und die Methode der Rechtsverleichung, en
Aktuelle Fragen der Methodologie in den Altertumswissenschaften, Rostock,
1979, pp.33 ss.
[24]. En general, sobre los
conceptos jurídicos como partes más estables de un sistema, ver I. Zajtay, Begriff, System und
Präjudiz in den Kontinentalen Rechten und im Common Law, en Archiv für
die civilistische Praxis, 165 (1965), p.96 ss.; Id., La permanence des concepts du droit romain dans les
systèmes juridiques continentaux, en Revue internationale de droit
comparé, 18 (1966), pp.353 ss.; T.
Ionasco, Quelques considérations sur le droit comparé et les systèmes
socio-politiques, en Buts et méthodes du droit comparé, bajo la
dirección de Mario Rotondi, Pádua-New York, 1973, pp.443 ss. Sobre traducciones
terminológicas, ver L. J. Constantinesco,
Traité de droit comparé, 2, París, 1974, pp.144 ss.